miércoles, 3 de octubre de 2007

NOCIONES COMUNES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO


RESERVA LEGAL: es el conjunto de materias que están reservadas exclusivamente a la competencia de la Ley, es decir que solo pueden ser reguladas por leyes formales.

REGLAMENTOS: Declaraciones escritas y unilaterales de rango sub-legal en razón de provenir de las autoridades administrativas, que crean reglas de derecho para facilitar la aplicación de la Ley.-

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: Es el aparato u organización que se encarga de ejecutar, cumplir y hacer cumplir las Leyes en materia administrativa, realiza esa tarea o función del estado mediante el proferimiento de actos administrativos, regida por relaciones de dependencia jerárquica.-

PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD.- La ley precisa el carácter sub legal de la actividad administrativa, por lo tanto no puede ésta invadir la esfera de regulaciones que la Constitución encarga con carácter de reserva legal, al legislador, tales como la creación de leyes, impuestos, contribuciones, sanciones o faltas administrativas ni limitar los derechos constitucionales salvo en los casos previstos en la propia constitución. Se dice entonces que estamos en presencia de una administración reglada, este criterio definitorio, tiene su contrapartida en el principio “pro libertatis”, que implicaría que la administración, en cumplimiento de sus objetivos legales, puede realizar todos aquellos actos que no estén expresamente prohibidos por la Ley. (Art. 137 de la CN).-

PRINCIPIO DE LA SEPARACIÓN DE PODERES.- Es el que determina la separación e independencia de los poderes públicos con una forma de control de las actividades del Estado para lograr la auto-tutela administrativa, tiene rango constitucional y parte de las ideas de Montesquieu.

CONCEPTO JURÍDICO DE PERSONA.- Es un sujeto capaz de deberes y derechos, puede ser natural o jurídica y cuando se trata de entidades administrativas o de órganos del estado, la personalidad jurídica se las otorga la Ley o un acto jurídico fundacional.-

EMPRESAS DEL ESTADO.- Son aquellas personas jurídicas en las que el estado posee el ciento (100%) del capital social, bajo la forma de sociedades anónimas.-

EMPRESAS MIXTAS.- Son aquellas personas jurídicas en las que el estado posee el cincuenta por ciento (50%) o más del capital social, bajo la forma de sociedades anónimas.-

PRINCIPIO “FAVOR O PRO LIBERTATIS”: El individuo puede hacer todo aquello que no esté expresamente prohibido por la Ley.

LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: se encuentra consagrada en el artículo 259 de la Constitución de 1999 el cual expresa: “la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

POTESTADES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA:

1) Anular actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho – incluso por desviación de Poder.

2) Condenar al pago de sumas de dinero y reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad administrativa.

3) Conocer reclamos por servicios públicos.

4) Disponer el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN: fundamentada, en términos generales, en el artículo 140 de la Constitución de 1999, interpretado conjuntamente con la Exposición de Motivos, conforme a la cual la Administración deberá responder patrimonialmente cuando los daños causados por su actuación administrativa, falta en la prestación de servicios, riesgo creado, inactividad e incluso actividad desarrollada por terceros le sean imputables, con lo cual establece los dos regímenes, el de la responsabilidad por falta y el de la responsabilidad sin falta, también conocida como expropiatoria.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS: Se entiende por recurso administrativo, el medio técnico para la impugnación de un acto administrativo por ante un órgano de la administración que puede ser aquel donde se originó el acto, y será un recurso de reconsideración administrativa o ante su superior jerárquico y será un recurso jerárquico.-

La noción esta integrada por los siguientes elementos:

Constituyen manifestaciones de disconformidad expresados mediante una técnica de ataque o reclamo,

Dirigidos contra actos administrativos ante el órgano que lo dictó o su superior jerárquico y

Con la finalidad de obtener la revocación, reforma o sustitución del acto impugnado.-

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE SEGUNDO GRADO.

Art 85 LOPA

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN: (Art 94 LOPA) Procede solamente contra los actos administrativos de carácter particular, es decir productores de efectos individuales, ante el mismo órgano que emitió el acto.

RECURSO JERÁRQUICO: (Art. 95 LOPA) Procede luego de agotado el camino del recurso de reconsideración y de una decisión adversa, o de agotado el lapso legal para su decisión, cuando se entenderá negada la pretensión del recurrente.

REVISIÓN ADMINISTRATIVA.- (Art 97 LOPA) Procede contra los actos de la administración que han quedado firmes, se basa en la facultad de la administración para revisar en vía administrativa los actos ya dictados, de conformidad con el principio de auto tutela de la administración y puede tener como consecuencia: la convalidación del acto, la declaración de nulidad absoluta, la corrección de los errores materiales o de cálculo y la revocación del acto.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley, procede por: a) la aparición de nuevas pruebas, b) cuando la decisión se hubiera basado en pruebas declaradas falsas posteriormente por sentencia judicial, y c) Cuando la decisión es el producto del cohecho, violencia, soborno, u otra manifestación fraudulenta.

RECLAMO ADMINISTRATIVO: (Art. 3 LOPA). No es un recurso de impugnación, pero con el se pueden atacar las omisiones, retardos e incumplimientos de la administración.

PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: (Art 26 CN) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

EL CONTENCIOSO DE LOS CONTRATOS: antes estaba contemplado en el numeral 14, artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy regulado en el artículo 5, párrafo1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia según el cual es de la competencia de la Sala Político Administrativa “conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez, o resolución de los contratos administrativos, en los cuales sean parte la República, los Estados o las Municipalidades, si su cuantía excede las 70.000 UT.”.

IMPUGNACIÓN JURISDICCIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS:

Los actos del poder público de efectos generales o individuales pueden ser impugnados ante los órganos jurisdiccionales, cuando se alegue que son contrarios a derecho, es decir, cuando violan el principio de la legalidad. La demanda intentada contra los actos de efectos generales del Poder Público ha sido denominada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acción de nulidad. En cambio, la demanda intentada contra los actos administrativos de efectos particulares la ha denominado dicha Sala, “recurso contencioso-administrativo de anulación”. Estas demandas son medios técnicos y jurídicos que tienen los particulares para satisfacer sus pretensiones por medio de un procedimiento jurisdiccional especial de control de legalidad de la administración.

TEORÍA DEL HECHO DEL PRÍNCIPE: se utiliza en sentido amplio para definir toda intervención de los poderes públicos que hacen más difíciles u onerosas las condiciones del cumplimiento del contrato y que por lo tanto pudieran llevar al contratista a la cesación del cumplimiento, sin embargo, usada en sentido estricto se considera el hecho emanado de la propia persona pública contratante y del cual deriva para el contratista el derecho a solicitar una reparación integral.

TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN: Cuando el hecho anormal y extraño a la voluntad de los contratantes, no es factible de ser previsto y causan un desequilibrio en la ecuación económico-financiera del contrato sin llegar a impedir su ejecución.

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE LA EFICACIA DE ACTOS ANTERIORES.

Revocación por merito: Es la declaración administrativa mediante la cual se abrogan o suprimen los efectos de un acto administrativo por razones de conveniencia y oportunidad, luego de un nuevo examen de la situación de hecho o de derecho que lo motivó.

Revocación por ilegitimidad: Es la declaratoria de invalidez absoluta que hace una autoridad administrativa, con respecto a un acto que infringe alguna regla legal, en uso del principio de auto tutela administrativa. Artículo 83 de LOPA.-

Reforma: Manifestación formal administrativa mediante la cual se modifica un acto administrativo por existir un vicio que afecta parte de su contenido.

Caducidad: La Administración suprime los efectos jurídicos de un acto administrativo, en virtud del incumplimiento del beneficiario con respecto a las obligaciones a su cargo derivadas de aquel.-

Decaimiento: Declaración que pone fin a los efectos de un acto administrativo por haber desaparecido o cambiado las condiciones de hecho y de derecho necesarias legalmente para su formulación o subsistencia.-

Todas tienen efectos EX NUNC.-

RECEPCIÓN PROVISIONAL.

Las normas administrativas en materia de contraloría de los contratos administrativos, sobre todo de obra y de suministro, exigen el levantamiento de un acta de revisión provisional, cuya finalidad fundamental es establecer el tiempo de cumplimiento de las obligaciones del contratista y la revisión de la obra o suministro para establecer responsabilidades según sea el caso y ello se hace en presencia de los funcionarios autorizados del ente contratante, del contratista y de los funcionarios de control posterior de la Contraloría General de la República.

RECEPCIÓN DEFINITIVA.

Luego de realizada el acta de recepción provisional de la obra o suministro y cumplidas como sean las normas de control a que hubiera lugar, en el caso de que la administración considere que el contrato ha sido cumplido de conformidad con las estipulaciones a que se contrae y de acuerdo con la Ley, se establece la oportunidad para realizar la recepción definitiva, y se levanta un acta, que suscriben quienes lo hicieron con el acta de recepción provisional, y con ello se considera cumplido el contrato a satisfacción de la administración, y se liberarán las garantías y las retenciones, quedando sólo pendiente el plazo de garantía por responsabilidad del contratista por vicios ocultos o defectos de cualquier naturaleza, según lo establezca el contrato.-

GARANTIAS Y PLAZOS DE GARANTIA.

Como condición “sine qua non” El contratista deberá presentar a la administración, en el momento de celebrar el contrato o cuando en él se disponga, garantías especiales que pueden consistir en hipotecas, prendas o como comúnmente se establece, una fianza de fiel cumplimiento, otorgada por un Banco o Compañía de Seguros a juicio de la administración, y adicionalmente, se establecen retenciones tanto del anticipo como de cada una de las valuaciones, para responder por las obligaciones laborales del contratista, y en algunos casos en que así se prevea, para responder por el cumplimiento de otras obligaciones, previstas o eventuales.

Los plazos de Garantía dependen de lo que la Ley o el contrato establezcan en cada caso concreto, sin embargo, en los contratos de obra, se aplica la responsabilidad decenal del artículo 1637 del Código Civil, por lo general, los plazos de garantía posteriores a la ejecución del contrato vienen establecidos en los pliegos contentivos de las condiciones de la licitación y, en todo caso, al momento de suscribir el contrato, tales plazos estarán contenidos en estipulaciones particulares del contrato, según sea de suministro, de obra o de explotación.

CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.

El contrato de suministros es aquel mediante el cual un particular se obliga va ceder a la Administración por un precio convenido bienes de naturaleza mobiliaria destinados a asegurar la marcha de las actividades administrativas.

Para muchos autores, solo habría contrato de suministro cuando el particular se obliga a hacer entregas sucesivas o progresivas de objetos mobiliarios y si se trata de la cesión de una sola entrega, es un contrato simple de compraventa, regido por el derecho privado.

En el contrato de entrega única, el abastecedor no queda asociado a la Administración Pública como colaborador que presente un mínimo de permanencia. Por el contrario en el de entregas múltiples, se establece un lazo de cierta permanencia que da lugar a la aplicación de la Teoría Particular de los Contratos Administrativos.-

DURACIÓN DEL CONTRATO DE GESTION DE SERVICIOS PUBLICOS.

En este caso priva la conexión del contrato y del contratista con la gestión del servicio público, con la cual el contratista se convierte en un elemento comprometido ante la Administración para hacer funcionar el servicio público, y para ello es indispensable que la gestión deba realizarse en un período mas o menos largo, o que el contrato sea de ejecución progresiva con lo cual se crea un lazo de mayor permanencia entre el prestador del servicio y la administración, siempre dependiendo del interés público y de las formas como el contrato se cumple, para llegar a ser, en opinión de muchos autores, un acto de naturaleza reglamentaria.

El modo normal de extinguirse una concesión o gestión de servicios es por el vencimiento del plazo establecido en el contrato de conformidad con la Ley de Concesiones, pero existen varias causales de extinción prematura del contrato, tales como:

a) La declaración de caducidad por incumplimiento del concesionario.

b) La declaración de caducidad por incumplimiento del concedente.

c) La fuerza Mayor.

d) El rescate de la concesión, ope lege o por estar previsto.

e) La revocación por ilegalidad.

f) La resolución por mutuo acuerdo de las partes.

g) La muerte del concesionario cuando es persona natural.

h) La revocación por quiebra del concesionario

LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO.

Procede conforme a los principios generales relativos a la revocación de los actos administrativos por estar viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sobre la base de la teoría general de las nulidades administrativas, y de la aplicación del principio de la legalidad en todos los actos de la administración, susceptibles del autocontrol administrativo y del control jurisdiccional.

LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO.

Procede en aquellos casos en que el incumplimiento de la administración o la actuación de naturaleza tal que altere la ecuación económico-financiera del contrato sea de tal manera fundamental que haga imposible el cumplimiento del contrato y puede proceder de mutuo acuerdo o por decisión de los Tribunales competentes ante la demanda del contratista.

EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA.

El incumplimiento del contratista, en todo caso da lugar a la aplicación de las cláusulas exorbitantes del contrato y a que los funcionarios de dirección, control y supervisión de la administración impongan los correctivos necesarios para evitar el daño que produce la paralización de la ejecución del contrato, sin embargo, en los casos en que el incumplimiento adquiere carácter grave, la administración puede “Tomar Cuenta del Contrato”, es decir ejecutarlo por el contratista o puede rescindirlo sobre la base de la cláusula dorada o “Golden Rule”.

EL INCUMPLIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN.

El derecho fundamental del contratista es el cobro del precio del contrato y su determinación y la de las oportunidades para su cobro, constituye una de las cláusulas fundamentales del contrato, es decir, que a menos que el contrato contenga otro tipo de obligaciones para la administración, por lo general el incumplimiento de ésta consiste en la falta de pago oportuno, en ilegalidades que alteran el equilibrio económico financiero del contrato o en responsabilidad con o sin falta, y, en estos casos el contratista puede acudir ante los órganos administrativos regulares, agotar la vía del antejuicio administrativo y luego demandar a la administración la resolución del contrato con un juicio de plena jurisdicción en busca de una sentencia condenatoria.


EL MUTUO DICENSO.

Consiste en desacuerdos o diferencias de criterio en cuanto a la ejecución del contrato que requieren una decisión de mayor o menor gravedad, por lo general de carácter técnico o legal, en cuyos casos, el contrato por lo general prevé la figura del arbitraje, bien sea de árbitros arbitradores o de derecho según sea el caso, el cual tiene un procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Arbitrajes, además del conocido procedimiento, antes muy utilizado de la Cámara de Comercio de Caracas,

LA CESION DEL CONTRATO Y EL SUBCONTRATO.

Todos los contratos administrativos se celebran “Intuitu Personae”, es decir, en atención a las condiciones de la persona del contratista de donde deriva como consecuencia lógica el principio de que el contratista tiene que cumplir personalmente las obligaciones contraídas y por lo tanto que le esté prohibido ceder el contrato, total o parcialmente, sin el consentimiento del ente contratante. La Prohibición de ceder y de subcontratar es cláusula ordinaria en los contratos administrativos y aun si no estuviera inserta, está implícita en el.-

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